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Artículo 18 del
Convenio: Cooperación científica y técnica
1. Las Partes Contratantes fomentarán
la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de
la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,
cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e
internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá
la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes,
en particular los países en desarrollo, en la aplicación del
presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la
aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación
debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de
la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos
y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes,
en su primera reunión, determinará la forma de establecer un
mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación
científica y técnica.
4. De conformidad con la legislación
y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y
desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización
de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y
tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente
Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la
cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de
expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así
lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de
programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el
desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente
Convenio.
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