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Protocolo de
Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático
PREAMBULO*
ARTÍCULO 1: Definiciones
ARTÍCULO 2: Políticas y medidas
ARTÍCULO 3: Compromisos para
la limitación y reducción cuantificadas de las
emisiones
ARTÍCULO 4: Cumplimiento conjunto
de los compromisos
ARTÍCULO 5: Aspectos
metodológicos
ARTÍCULO 6: Transferencia y
adquisición de unidades de reducción de emisiones
(Implementación Conjunta)
ARTÍCULO 7: Comunicación de
información
ARTÍCULO 8: Examen de la
información
ARTÍCULO 9: Examen del Protocolo
ARTÍCULO 10: Progresos en la
aplicación de los compromisos existentes
ARTÍCULO 11: Mecanismo financiero
ARTÍCULO 12: Mecanismo para un
desarrollo limpio
ARTÍCULO 13: Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo
ARTÍCULO 14: Secretaría
ARTÍCULO 15: Orgamos subsidiarios
ARTÍCULO 16: Procedimiento de
consulta multilateral
ARTÍCULO 17: Comercio de
emisiones
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
ARTÍCULO 19: Solución de
diferencias
ARTÍCULO 20: Enmiendas
ARTÍCULO 21: Adopción y
enmiendas de los anexos
ARTÍCULO 22: Derecho de voto
ARTÍCULO 23: Depositario
ARTÍCULO 24: Firma y
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
ARTÍCULO 25: Entrada en vigor
ARTÍCULO 26: Reservas
ARTÍCULO 27: Denuncia
ARTÍCULO 28: Textos auténticos
ANEXO
A: Categorías y sectores de las fuentes de emisión de
gases de efecto invernadero
ANEXO B: Compromisos de emisión de las
Partes
*
Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente
para orientar al lector.
PREAMBULO
Las Partes en el
presente Protocolo ,
Siendo Partes en
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención
enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado
mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las
Partes en la Convención en su primer período de
sesiones,
Han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO
1: Definiciones
A los efectos del
presente Protocolo se aplicarán las definiciones
contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia
de las Partes" se entiende la Conferencia de las
Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático" se entiende el grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización
Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre
de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende
las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o
negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del
contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente
Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se
entiende una Parte que figura en el anexo I de la
Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o
una Parte que ha hecho la notificación prevista en el
inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la
Convención.
ARTÍCULO
2: Políticas y medidas
1. Con el
fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las
Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá
elaborando políticas y medidas de conformidad con sus
circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la
eficiencia energética en los sectores pertinentes de la
economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de
los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos
en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes
sobre el medio ambiente; promoción de prácticas
sostenibles de gestión forestal, la forestación y la
reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la
luz de las consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del
uso de formas nuevas y renovables de energía, de
tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de
tecnologías avanzadas y novedosas que sean
ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las
deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las
exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones
que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos
los sectores emisores de gases de efecto invernadero y
aplicación de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores
pertinentes con el fin de promover unas políticas y
medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los
gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de
metano mediante su recuperación y utilización en la
gestión de los desechos así como en la producción, el
transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras
Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y
global de las políticas y medidas que se adopten en
virtud del presente artículo, de conformidad con el
apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4
de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán
intercambiar experiencia e información sobre tales
políticas y medidas, en particular concibiendo las formas
de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en su primer período de
sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
examinará los medios de facilitar dicha cooperación,
teniendo en cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas
en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del
transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por
conducto de la Organización de Aviación Civil
Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente.
3. Las
Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar
las políticas y medidas a que se refiere el presente
artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los
efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del
cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para
otras Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo y en particular las mencionadas en los
párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la
Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá
adoptar otras medidas, según corresponda, para promover
el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que
convendría coordinar cualesquiera de las políticas y
medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las
diferentes circunstancias nacionales y los posibles
efectos, examinará las formas y medios de organizar la
coordinación de dichas políticas y medidas.
ARTÍCULO
3: Compromisos para la limitación y reducción
cuantificadas de las emisiones
1. Las Partes incluidas
en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente,
de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas
en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de
los compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con
miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a
un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el
período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el
2012.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el
año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus
compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas
de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la
actividad humana directamente relacionada con el cambio
del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la
forestación, reforestación y deforestación desde 1990,
calculadas como variaciones verificables del carbono
almacenado en cada período de compromiso, serán
utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de
cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente
artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes
y la absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero que guarden relación con esas actividades de
una manera transparente y verificable y se las examinará
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I
presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, para su examen, datos que
permitan establecer el nivel del carbono almacenado
correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las
variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su
primer período de sesiones o lo antes posible después de
éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo determinará las
modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar
o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del
anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con
las variaciones de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de
cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en
cuenta las incertidumbres, la transparencia de la
presentación de informes, la verificabilidad, la labor
metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por
el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las
decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión
se aplicará en los períodos de compromiso segundo y
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal
decisión sobre estas actividades humanas adicionales para
su primer período de compromiso, siempre que estas
actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas
en el anexo I que están en vías de transición a una
economía de mercado y que hayan determinado su año o
período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2,
adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo
período de sesiones, utilizarán ese año o período de
base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente
artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en
transición a una economía de mercado y no haya
presentado aún su primera comunicación nacional con
arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también
notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene
la intención de utilizar un año o período histórico de
base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha
notificación.
6. Teniendo en cuenta lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la
Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá
un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I
que están en transición a una economía de mercado para
el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente
Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7. En el primer período
de compromiso cuantificado de limitación y reducción de
las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad
atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual
al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al
año o período de base determinado con arreglo al
párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la
cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I
para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de
gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año
de base 1990 o período de base las emisiones
antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por
los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la
tierra.
8. Toda Parte incluida en
el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de
base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y
el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que
se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las
Partes incluidas en el anexo I para los períodos
siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del
presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar
esos compromisos al menos siete años antes del término
del primer período de compromiso a que se refiere el
párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de
reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17
se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la
adquiera.
11. Toda unidad de
reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17
se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la
transfiera.
12. Toda unidad de
reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte
de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la
adquiera.
13. Si en un período de
compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo
I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud
del presente artículo, la diferencia se agregará, a
petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a
esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada
Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los
compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera
que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales,
ambientales y económicas adversas para las Partes que son
países en desarrollo, en particular las mencionadas en
los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En
consonancia con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos
párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará
en su primer período de sesiones las medidas que sea
necesario tomar para reducir al mínimo los efectos
adversos del cambio climático y/o el impacto de la
aplicación de medidas de respuesta para las Partes
mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán
cuestiones como la financiación, los seguros y la
transferencia de tecnología.
ARTÍCULO
4: Cumplimiento conjunto de los compromisos
1. Se considerará que
las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un
acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos
dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos
compromisos si la suma total de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados
en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a
ellas, calculadas en función de los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se
consignará el nivel de emisión respectivo asignado a
cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo
acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el
contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
del presente Protocolo o de adhesión a éste. La
secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios
de la Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este
tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de
compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que
actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica y junto
con ella, toda modificación de la composición de la
organización tras la aprobación del presente Protocolo
no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del
presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la
organización se tendrá en cuenta únicamente a los
efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3
se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las
Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total
combinado de reducción de las emisiones fijado para
ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será
responsable del nivel de sus propias emisiones establecido
en el acuerdo.
6. Si las Partes que
actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica que es
Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada
Estado miembro de esa organización regional de
integración económica, en forma individual y
conjuntamente con la organización regional de
integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24, será responsable, en caso de que no se
logre el nivel total combinado de reducción de las
emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado
con arreglo al presente artículo.
ARTÍCULO
5: Aspectos metodológicos
1. Cada Parte incluida en
el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del
comienzo del primer período de compromiso, un sistema
nacional que permita la estimación de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo impartirá en su primer período de
sesiones las directrices en relación con tal sistema
nacional, que incluirán las metodologías especificadas
en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para
calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. En los casos en que no se utilicen tales
metodologías, se introducirán los ajustes necesarios
conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones.
Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y, según
corresponda, revisará esas metodologías y ajustes,
teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de metodologías o ajustes se aplicará
exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen
los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
3. Los potenciales de
calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular
la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en
el anexo A serán los aceptados por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer
período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en
particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
y, según corresponda, revisará el potencial de
calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de
efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de
las Partes. Toda revisión de un potencial de
calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a
los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
ARTÍCULO
6: Transferencia y adquisición de unidades de
reducción de emisiones (Implementación Conjunta)
1. A los efectos de
cumplir los compromisos contraídos en virtud del
artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá
transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de
ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes
de proyectos encaminados a reducir las emisiones
antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción
antropógena por los sumideros de los gases de efecto
invernadero en cualquier sector de la economía, con
sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese
tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de
las emisiones por las fuentes, o un incremento de la
absorción por los sumideros, que sea adicional a
cualquier otra reducción u otro incremento que se
produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad
de reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a
sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones
será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a
los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan
pronto como sea posible después de éste, establecer
otras directrices para la aplicación del presente
artículo, en particular a los efectos de la verificación
y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en
el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que
participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en
acciones conducentes a la generación, transferencia o
adquisición en virtud de este artículo de unidades de
reducción de emisiones.
4. Si, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el
cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las
exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción de
emisiones podrán continuar después de planteada esa
cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas
unidades a los efectos de cumplir sus compromisos
contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se
resuelva la cuestión del cumplimiento.
ARTÍCULO
7: Comunicación de información
1. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en su inventario
anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de
la absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
presentado de conformidad con las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes, la información
suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el
cumplimiento del artículo 3, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación
nacional que presente de conformidad con el artículo 12
de la Convención la información suplementaria necesaria
para demostrar el cumplimiento de los compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará la información
solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando
por el primer inventario que deba presentar de conformidad
con la Convención para el primer año del período de
compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes
presentará la información solicitada en el párrafo 2
supra como parte de la primera comunicación nacional que
deba presentar de conformidad con la Convención una vez
que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa
Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se
refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la
presentación ulterior de la información solicitada en el
presente artículo será determinada por la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario
para la presentación de las comunicaciones nacionales que
determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para
la preparación de la información solicitada en el
presente artículo, teniendo en cuenta las directrices
para la preparación de las comunicaciones nacionales de
las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
decidirá también antes del primer período de compromiso
las modalidades de contabilidad en relación con las
cantidades atribuidas.
ARTÍCULO
8: Examen de la información
1. La información
presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos
de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las
directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La
información presentada en virtud del párrafo 1 del
artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el
anexo I será examinada en el marco de la recopilación
anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la
información presentada en virtud del párrafo 2 del
artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el
anexo I será estudiada en el marco del examen de las
comunicaciones.
2. Esos equipos
examinadores serán coordinados por la secretaría y
estarán integrados por expertos escogidos entre los
candidatos propuestos por las Partes en la Convención y,
según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación
impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen
permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral
de todos los aspectos de la aplicación del presente
Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos
elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los
compromisos de la Parte y determinarán los posibles
problemas con que se tropiece y los factores que incidan
en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría
distribuirá ese informe a todas las Partes en la
Convención. La secretaría enumerará para su ulterior
consideración por la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo las
cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan
señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para
el examen de la aplicación del presente Protocolo por los
equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de
Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información
presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los
informes de los exámenes que hayan realizado de ella los
expertos de conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya
enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3
supra, así como toda cuestión que hayan planteado las
Partes.
6. Habiendo examinado la
información a que se hace referencia en el párrafo 5
supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre
cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para
la aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO
9: Examen del Protocolo
1. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo
a la luz de las informaciones y estudios científicos más
exactos de que se disponga sobre el cambio climático y
sus repercusiones y de la información técnica, social y
económica pertinente. Este examen se hará en
coordinación con otros exámenes pertinentes en el
ámbito de la Convención, en particular los que exigen el
inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención.
Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen
tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se
realizarán de manera periódica y oportuna.
ARTÍCULO
10: Progresos en la aplicación de los compromisos
existentes
Todas las Partes,
teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las prioridades, objetivos y
circunstancias concretos de su desarrollo nacional y
regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las
Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo
4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de
estos compromisos con miras a lograr el desarrollo
sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde
corresponda y en la medida de lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la
calidad de los factores de emisión, datos de actividad
y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el
costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de
cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las
metodologías comparables en que convenga la Conferencia
de las Partes y de conformidad con las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas
por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán,
aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente
programas nacionales y, en su caso, regionales que
contengan medidas para mitigar el cambio climático y
medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio
climático;
i) tales programas
guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores
de la energía, el transporte y la industria así como con
la agricultura, la silvicultura y la gestión de los
desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de
adaptación para la mejora de la planificación espacial
se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre
las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en
particular los programas nacionales, de conformidad con el
artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus
comunicaciones nacionales, según corresponda,
información sobre programas que contengan medidas que a
juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio
climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas
medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases
de efecto invernadero e incrementar la absorción por los
sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de
adaptación;
c) Cooperarán en la
promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la
aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente
racionales en lo relativo al cambio climático, y
adoptarán todas las medidas viables para promover,
facilitar y financiar, según corresponda, la
transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en
particular en beneficio de los países en desarrollo,
incluidas la formulación de políticas y programas para
la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente
racionales que sean de propiedad pública o de dominio
público y la creación en el sector privado de un clima
propicio que permita promover la transferencia de
tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a
éstas;
d) Cooperarán en
investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de
observación sistemática y la creación de archivos de
datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el
sistema climático, las repercusiones adversas del cambio
climático y las consecuencias económicas y sociales de
las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el
desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales
para participar en actividades, programas y redes
internacionales e intergubernamentales de investigación y
observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el
plano internacional, recurriendo, según proceda, a
órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de
programas de educación y capacitación que prevean el
fomento de la creación de capacidad nacional, en
particular capacidad humana e institucional, y el
intercambio o la adscripción de personal encargado de
formar especialistas en esta esfera, en particular para
los países en desarrollo, y promoverán tales
actividades, y facilitarán en el plano nacional el
conocimiento público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a ésta. Se deberán
establecer las modalidades apropiadas para poner en
ejecución estas actividades por conducto de los órganos
pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus
comunicaciones nacionales información sobre los programas
y actividades emprendidos en cumplimiento del presente
artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de
la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a
los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán
plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4
de la Convención.
ARTÍCULO
11: Mecanismo financiero
1. Al aplicar el
artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en
los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la
Convención.
2. En el contexto de la
aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la
Convención y por conducto de la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de
la Convención, las Partes que son países desarrollados y
las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II
de la Convención:
a) Proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las
Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el
cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso
a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y
previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también
los recursos financieros, entre ellos recursos para la
transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que
son países en desarrollo para sufragar la totalidad de
los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar
adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y
previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una
Parte que es país en desarrollo y la entidad o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11
de la Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a
estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la
necesidad de que la corriente de recursos financieros sea
adecuada y previsible y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención en las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes, comprendidas las
adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo,
se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del
presente párrafo.
3. Las Partes que son
países desarrollados y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el anexo II de la Convención también
podrán facilitar, y las Partes que son países en
desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la
aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o
regionales o por otros conductos multilaterales.
ARTÍCULO
12: Mecanismo para un desarrollo limpio
1. Por el presente se
define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del
mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes
no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo
sostenible y contribuir al objetivo último de la
Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el
anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo
3. En el marco del
mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no
incluidas en el anexo I se beneficiarán de las
actividades de proyectos que tengan por resultado
reducciones certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas
en el anexo I podrán utilizar las reducciones
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades
de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte
de sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del
artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
4. El mecanismo para un
desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la
dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la
supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un
desarrollo limpio.
5. La reducción de
emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá
ser certificada por las entidades operacionales que
designe la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la
base de:
a) La participación
voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios
reales, mensurables y a largo plazo en relación con la
mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las
emisiones que sean adicionales a las que se producirían
en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un
desarrollo limpio ayudará según sea necesario a
organizar la financiación de actividades de proyectos
certificadas.
7. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en su primer período de sesiones deberá
establecer las modalidades y procedimientos que permitan
asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición
de cuentas por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos
procedentes de las actividades de proyectos certificadas
se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar
a las Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a
hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en
el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en
las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3
supra y en la adquisición de unidades certificadas de
reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y
esa participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un
desarrollo limpio.
10. Las reducciones
certificadas de emisiones que se obtengan en el período
comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer
período de compromiso podrán utilizarse para contribuir
al cumplimiento en el primer período de compromiso.
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ARTÍCULO
13: Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes del Protocolo
1. La Conferencia de las
Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
2. Las Partes en la
Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones
de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia
de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la
Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la
Convención que a la fecha no sea parte en el presente
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por
ellas mismas.
4. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará regularmente la aplicación del
presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las
decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz.
Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y:
a) Evaluará, basándose
en toda la información que se le proporcione de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la
aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos
generales de las medidas adoptadas en virtud del
Protocolo, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y
la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de
la Convención;
b) Examinará
periódicamente las obligaciones contraídas por las
Partes en virtud del presente Protocolo, tomando
debidamente en consideración todo examen solicitado en el
inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo
2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo
de la Convención, de la experiencia obtenida en su
aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto examinará y
adoptará periódicamente informes sobre la aplicación
del presente Protocolo;
c) Promoverá y
facilitará el intercambio de información sobre las
medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al
cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del
presente Protocolo;
d) Facilitará, a
petición de dos o más Partes, la coordinación de las
medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del
presente Protocolo;
e) Promoverá y
dirigirá, de conformidad con el objetivo de la
Convención y las disposiciones del presente Protocolo y
teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables
para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que
serán acordadas por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo;
f) Formulará sobre
cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar
recursos financieros adicionales de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los
órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y
utilizará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de
los órganos intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y la información que éstos le proporcionen;
y
j) Desempeñará las
demás funciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Protocolo y considerará la realización de
cualquier tarea que se derive de una decisión de la
Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la
Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán
mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a
menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
6. La secretaría
convocará el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer
período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos
ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a
menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
7. Los períodos
extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya
transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el
apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de
esas organizaciones u observador ante ellas que no sea
parte en la Convención, podrán estar representados como
observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo,
sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que sea competente en los asuntos de que
trata el presente Protocolo y que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado como
observador en un período de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá ser admitido como observador a
menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los
observadores se regirán por el reglamento, según lo
señalado en el párrafo 5 supra.
ARTÍCULO
14: Secretaría
1. La secretaría
establecida por el artículo 8 de la Convención
desempeñará la función de secretaría del presente
Protocolo.
2. El párrafo 2 del
artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la
Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento
se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La
secretaría ejercerá además las funciones que se le
asignen en el marco del presente Protocolo.
ARTÍCULO
15: Órgamos subsidiarios
1. El Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos
9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo,
respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento
de estos dos órganos con respecto a la Convención se
aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los
períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se
celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución de la Convención,
respectivamente.
2. Las Partes en la
Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones
de cualquier período de sesiones de los órganos
subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen
como órganos subsidiarios del presente Protocolo las
decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
nicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos
subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones
de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la
Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una
Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas
mismas.
ARTÍCULO
16: Procedimiento de consulta multilateral
La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará tan pronto como sea posible la
posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de
modificar según corresponda, el mecanismo consultivo
multilateral a que se refiere el artículo 13 de la
Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar
al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo
consultivo multilateral que opere en relación con el
presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad
con el artículo 18.
ARTÍCULO
17: Comercio de emisiones
La Conferencia de las
Partes determinará los principios, modalidades, normas y
directrices pertinentes, en particular para la
verificación, la presentación de informes y la
rendición de cuentas en relación con el comercio de los
derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los
derechos de emisión a los efectos de cumplir sus
compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de
este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que
se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones dimanantes de
ese artículo.
ARTÍCULO
18: Incumplimiento
En su primer período de
sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará
unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces
para determinar y abordar los casos de incumplimiento de
las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante
la preparación de una lista indicativa de consecuencias,
teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la
frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o
mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y
prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
ARTÍCULO
19: Solución de diferencias
Las disposiciones del
artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo.
ARTÍCULO
20: Enmiendas
1. Cualquiera de las
Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al
presente Protocolo deberán adoptarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes
el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al
menos seis meses antes del período de sesiones en que se
proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las
Partes y signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el
máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar
a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la
hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de
aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario.
La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3
entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación
de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente
Protocolo.
5. La enmienda entrará
en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al
Depositario sus instrumentos de aceptación de la
enmienda.
ARTÍCULO
21: Adopción y enmiendas de los anexos
1. Los anexos del
presente Protocolo formarán parte integrante de éste y,
a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una
referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se
adopten después de la entrada en vigor del presente
Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y
cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
2. Cualquiera de las
Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y
enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del
presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo
se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto
de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo
al menos seis meses antes del período de sesiones en que
se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de
enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el
máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si
se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso
sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo
se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará el texto del anexo o de la
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que
lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda
a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
supra entrará en vigor para todas las Partes en el
presente Protocolo seis meses después de la fecha en que
el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación
del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las
Partes que hayan notificado por escrito al Depositario
dentro de ese período que no aceptan el anexo o la
enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo
entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de
un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda
al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor
la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los
anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y
entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 20, a reserva de que una
enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el
consentimiento escrito de la Parte interesada.
ARTÍCULO
22: Derecho de Voto
1. Con excepción de lo
dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un
voto.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en los asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y
viceversa.
ARTÍCULO
23: Depositario
El Secretario General de
las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Protocolo.
ARTÍCULO
24: Firma y ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo
estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que
sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a
partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a
la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus
Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una
organización que tenga uno o más Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo, la organización y
sus Estados miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones
que les incumban en virtud del presente Protocolo. En
tales casos, la organización y los Estados miembros no
podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por
el Protocolo.
3. Las organizaciones
regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión su grado de competencia con respecto a las
cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones
comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial
de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez
la comunicará a las Partes.
ARTÍCULO
25: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo
entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no
menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se
cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales
representen por lo menos el 55% del total de las emisiones
de dióxido de carbono de las Partes del anexo I
correspondiente a 1990.
2. A los efectos del
presente artículo, por "total de las emisiones de
dióxido de carbono de las Partes del anexo I
correspondiente a 1990" se entiende la cantidad
notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación
del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en
su primera comunicación nacional presentada con arreglo
al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u
organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se
adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la
entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el
Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4. A los efectos del
presente artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración económica no
contará además de los que hayan depositado los Estados
miembros de la organización.
ARTÍCULO
26: Reservas
No se podrán formular
reservas al presente Protocolo.
ARTÍCULO
27: Retiro
1. Cualquiera de las
Partes podrá denunciar el presente Protocolo
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier
momento después de que hayan transcurrido tres años a
partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para
esa Parte.
2. La denuncia surtirá
efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
3. Se considerará que la
Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el
presente Protocolo.
ARTÍCULO
28: Textos auténticos
El original del presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
HECHO en
Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa
y siete.
EN TESTIMONIO DE
LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las
fechas indicadas.
|
ANEXO
A:
Categorías y sectores de las fuentes de
emisión de gases de efecto invernadero |
| Gases
de efecto invernadero |
Dióxido
de carbono (CO 2)
Metano (CH4 )
Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 ) |
|
| Sectores/categorías
de fuentes |
| Energía |
Quema
de combustible
|
Industrias
de energía
Industria manufacturera y
construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
|
Emisiones
fugitivas de combustibles
|
Combustibles
sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
|
|
| Procesos
industriales |
Productos
minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y
hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro
de azufre
Otros
|
|
| Utilización
de disolventes y otros productos |
|
| Agricultura |
Fermentación
entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
|
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| Desechos |
Eliminación
de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
|
|
|
ANEXO
B:
Compromiso de emisión de las Partes |
|
PARTE
|
- COMPROMISO
CUANTIFICADO
- DE
LIMITACION O REDUCCION DE LAS
- EMISIONES
- (%
del nivel de año o período de
base)
|
| Alemania |
92
|
|
Australia
|
108
|
|
Austria
|
92
|
|
Bélgica
|
92
|
|
Bulgaria*
|
92
|
|
Canadá
|
94
|
|
Comunidad
Europea
|
92
|
|
Croacia*
|
95
|
|
Dinamarca
|
92
|
|
Eslovaquia*
|
92
|
|
Eslovenia*
|
92
|
|
España
|
92
|
| Estados
Unidos de América |
93
|
| Estonia* |
92
|
| Federación
Rusa* |
100
|
| Finlandia |
92
|
| Francia |
92
|
| Grecia |
92
|
| Hungría* |
94
|
| Irlanda |
92
|
| Islandia |
110
|
| Italia |
92
|
| Japón |
94
|
| Letonia* |
92
|
| Liechtenstein |
92
|
| Lituania* |
92
|
| Luxemburgo |
92
|
| Mónaco |
92
|
| Noruega |
101
|
|
Nueva
Zelandia
|
100
|
|
Países
Bajos
|
92
|
|
Polonia*
|
94
|
|
Portugal
|
92
|
|
Reino
Unido
|
92
|
|
República
Checa*
|
92
|
|
Rumania*
|
92
|
|
Suecia
|
92
|
|
Suiza
|
92
|
|
Ucrania*
|
100
|
|
*Países
que están en proceso de transición a
una economía de mercado. |
|
|